BOE Nº. 67, DE 14 DE MARZO DE 2020.

SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19

El Estado de Alarma declarado por el Consejo de Gobierno entró en vigor desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el día 14 de marzo de 2020 según dispone su Disposición final tercera, y tiene una vigencia INICIAL de quince días naturales (hasta el día 29 de marzo de 2020), sin perjuicio de que esta situación sea prorrogada previa autorización del Congreso de los Diputados, siendo de aplicación en todo el territorio nacional.

Destacamos, por su especial relevancia práctica, los siguientes aspectos principales:

 

1) LIMITACIONES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS Y VEHÍCULOS.

Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

– Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

– Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

– Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial y retorno al lugar de residencia habitual.

– Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

– Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

– Desplazamientos por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

– Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

Tales actividades habrán de hacerse INDIVIDUALMENTE, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

Respecto a la circulación de vehículos, los particulares podrán hacer uso de sus automóviles por las vías de uso público:

– para la realización de las actividades permitidas indicadas en el apartado anterior.

– para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

 

2) MEDIDAS DE CONTENCIÓN EN EL ÁMBITO EDUCATIVO

Se suspende la actividad educativa presencial.

 

3) MEDIDAS DE CONTENCIÓN EN EL ÁMBITO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, HOSTELERA, RECREATIVA, ETC.

Se suspende la APERTURA AL PÚBLICO DE LOS LOCALES (HAY QUIEN INTERPRETA QUE SE PUEDE SEGUIR TRABAJANDO INTERNAMENTE) y establecimientos:

– MINORISTAS, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

– MUSEOS, ARCHIVOS, BIBLIOTECAS, MONUMENTOS, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las ACTIVIDADES DEPORTIVAS (gimnasios) Y DE OCIO. Se incluyen discotecas, salas de baile, juegos y apuestas, etc.

– actividades de HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

– VERBENAS, DESFILES Y FIESTAS POPULARES.

– CELEBRACIONES RELIGIOSAS, incluidas las fúnebres, se establecen limitaciones como la de respetar un metro de distancia entre los asistentes.

Por tanto, entre otros, podrían seguir desarrollando su actividad las siguientes actividades (SIEMPRE QUE SE GARANTICE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES):

– Comercio mayor

– Comercio menor de alimentación y salud

– Farmacias

– Gasolineras

– Sanidad

– Transportes

– Talleres

– Oficinas y despachos (notarías, registros, etc.)

– Export/Import (agentes de adunas, transitarios, etc.)

– Prensa y tabacos

– Peluquerías, tintorerías y lavanderías

– Servicios informáticos

Afectarán a los siguientes ámbitos y actividades:

 

4) SIN RESTRICCIÓN (APARENTE)

Aparentemente, no se prevé limitación ni restricción alguna por ejemplo respecto a la congregacion de cualquier número de personas dentro del ámbito laboral (SIEMPRE QUE SE GARANTICE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES):, ni se imponen medidas adicionales a los empleadores, más allá de la eventual aplicación extensiva de lo dispuesto para la estancia en comercios y se establece una distancia mínima de un metros entre empleados y con los consumidores.

 

5) RÉGIMEN SANCIONADOR (ART. 20).

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes aplicables en los términos establecidos en el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio,

 

6) SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES (DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA) Y ADMINISTRATIVOS (DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA).

El Real Decreto suspende los plazos procesales en todos los órdenes jurisdiccionales.

Respecto a los plazos administrativos, suspende los de tramitación de los procedimientos de las entidades del Sector Público, en la incidencia que ello puede tener en el cómputo de los plazos de caducidad de los procedimientos y de prescripción, reanudándose todos ellos cuando el Real Decreto aprobado (y en su caso sus prórrogas), deje de estar vigente.